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La proliferación de plataformas digitales ha transformado el mercado laboral en la Ciudad de México, generando oportunidades pero también desafíos regulatorios al equiparar a repartidores y conductores con "socios", lo que suele implicar la ausencia de seguridad social y contratos formales. 

Ante esta situación, en diciembre de 2024 se reformó la Ley Federal del Trabajo para regular la relación laboral en las plataformas, garantizando derechos básicos y mejorando las condiciones de los trabajadores.

Este modelo de empleo involucra cuatro actores principales: a) las personas trabajadoras, b) restaurantes y tiendas de conveniencia (en el caso del trabajo de reparto); c) las empresas que administran plataformas y d) los consumidores de los bienes y/o servicios. 

  1. El problema radica en la gran dificultad para cuantificar de manera fiable el número de personas dedicadas a este tipo de empleo, dado que “es difícil obtener mediciones precisas” por la ausencia de estadísticas oficiales específicas y por la naturaleza misma de la labor, que con frecuencia se realiza de forma esporádica y en distintos territorios. En 2020, se registró que más de 243 mil repartidores en las principales aplicaciones de entrega de comida en México percibían un ingreso promedio diario de 186 MXN.Se estima que para 2024, el mercado de este tipo de plataformas (Uber, Rappi, DiDi, entre otras) generará más de 13.7 mil millones de USD. Según Uber, que es una de las empresas de plataformas digitales más dominantes, en México en 2022 contaba con más  de 200 mil empleados y ventas por más de  $468.41 mil millones de pesos. Si se conjunta las apps de Uber y Uber Eats, equivale al 1.6% del PIB, lo que subraya la relevancia de estas soluciones tecnológicas

El crecimiento del empleo de plataformas digitales ofrecen ganancias inmediatas, disfrazado al empleador y empleado por medio de una supuesta independencia en donde las relaciones de trabajo no generan responsabilidades contractuales en términos de seguridad social y derechos laborales básicos.  De esta forma, el trabajo en plataformas digitales dificulta la organización sindical y la negociación colectiva, al no existir coincidencia física entre trabajadores y al basarse casi exclusivamente en aplicaciones tecnológicas. Esta dinámica exige nuevas estrategias jurídicas y reglamentarias que faciliten la defensa de los derechos individuales y colectivos en el entorno digital. Además, resulta crucial fortalecer la protección social para evitar que la digitalización sea un factor que consolide la desigualdad y la desprotección laboral.

Por Ricardo Antunes

La versión original del artículo apareció en la revista Carta capital, edición 1343, 26 de diciembre de 2024. Se retomó la versión del blog de la ediorial Boitempo a petición del autor.

En estos tiempos de trabajo digital, algoritmos, inteligencia artificial y semejantes, está surgiendo un nuevo espectro que se cierne sobre el mundo laboral. Este es el espectro de la uberización.


El advenimiento de una nueva aberración

El mundo del trabajo vive su fase más aguda desde la génesis del capitalismo. Estamos sumidos en una profunda “crisis estructural”, que se puede resumir de la siguiente manera. El sistema del capital ya no puede acumular sin destruir. Con las fronteras terrestres ya bajo su control, hemos entrado en la era de la acumulación del espacio ultraterrestre [...]

Esta realidad, además de elevar el desempleo, llevó a las grandes corporaciones a tener un nuevo leitmotiv. Con el toyotismo japonés conocemos la expansión ilimitada de la subcontratación, que nos llevó al trabajo intermitente, legalizado en Brasil con la contrarreforma laboral de Michel Temer en 2017, poco después del golpe que depuso a Dilma Rousseff.

Y así llegamos al trabajo uberizado, aquel que se expande con las grandes plataformas digitales, articulando, con indiscreto encanto, invenciones digitales y algorítmicas con la fuerza laboral desempleada y ávida de cualquier trabajo. Brasil, con una tasa de informalidad de entre el 30 y el 40%, fue un terreno fértil para este esfuerzo. Pero todavía era urgente encontrar un nombre para dar vida a la nueva estafa, con el fin de eludir la legislación laboral. El reconocimiento del estatus asalariado, en sí mismo, requeriría el cumplimiento de una legislación laboral que, vale recordar, fue resultado de luchas históricas de la clase trabajadora. En Brasil, la primera huelga fue la de los “gainadores”, trabajadores negros que, en 1857 en Salvador, detuvieron la carga de mercancías y personas y exigieron la extinción de las opresiones que caracterizaban la esclavitud. O la Huelga General de 1917, en São Paulo, que paralizó a varias categorías de trabajadores, en la lucha por derechos laborales básicos.

Pues bien, en pleno siglo XXI, en la era de la explosión de las tecnologías digitales que podían reducir significativamente la jornada laboral, las empresas forjaron “nuevos” tipos de trabajo, con una condición incuestionable: la negativa total a cumplir la legislación laboral. Presentándose como “empresas de servicios y tecnología”, con el estricto objetivo de borrar la condición real del empleo asalariado, el trabajo Uber izado despegó. Así las grandes plataformas digitales “redefinieron” la condición del salario, milagrosamente convertido en emprendimiento.

Ha surgido una aparente paradoja: en la era de los algoritmos, la inteligencia artificial, el Chat GPT, el Big Data, etc., el capitalismo del siglo XXI ha ido recuperando formas pasadas de explotación, expropiación y expoliación del trabajo que estuvieron vigentes en los siglos XVIII y XIX. El crowdsourcing, por ejemplo, tan popular hoy en día, es la variante digital y algorítmica del antiguo outsourcing, vigente durante parte de la Revolución Industrial, donde hombres, mujeres y niños trabajaban en sus casas o en espacios fuera de las fábricas, desprovistos de cualquier legislación laboral. . Actualmente nos enfrentamos a un nuevo espectro que rodea al mundo del trabajo: la epidemia de uberización.

Pero la magnitud del problema no se detuvo ahí. Otro movimiento hizo que el trabajo fuera aún más vulnerable: la llegada de la Industria 4.0, que se creó para mejorar la automatización, la digitalización, el Internet de las cosas (IoT) y la inteligencia artificial. Su principal objetivo: reducir el trabajo humano, introduciendo más máquinas digitales, robots, Chat GPT, etc., que comenzaron a extenderse por nuevas cadenas productivas de valor añadido.

Lo que estamos viendo hoy, con la Inteligencia Artificial calibrada por el capital financiero, ya está presentando resultados catastróficos para la clase trabajadora. Si sabemos que la tecnología floreció junto con el primer microcosmos familiar, es imperativo reconocer que la tecnología actual está siendo moldeada principalmente por el sistema de capital, que sólo piensa en eso: su valorización. El resto son puras tonterías. ¿O alguien conoce alguna gran corporación global que haya ampliado la Inteligencia Artificial, reducido significativamente las horas de trabajo e incluso aumentado sustancialmente los salarios de los trabajadores?

Por tanto, los dos extremos de un mismo proceso destructivo están unidos en reacción al trabajo: al mismo tiempo que la Industria 4.0 elimina un sinfín de actividades laborales, las grandes plataformas digitales incorporan este excedente de mano de obra en condiciones que remiten a la protoforma del capitalismo.

Texto completo en español

Texto original en portugués

En diciembre de 2024 se reformó la Ley Federal del Trabajo para regular la relación laboral en las plataformas, garantizando derechos básicos y mejorando las condiciones de los trabajadores.

el trabajo en plataformas se define como una relación subordinada que consiste en el desempeño de actividades remuneradas que requieran presencia física para la prestación de un servicio, gestionadas por una persona física o moral, en favor de terceros a través de una plataforma digital, utilizando tecnologías de la información y la comunicación para ejercer el mando y supervisión sobre la persona trabajadora. La persona trabajadora de plataformas será aquella que preste servicios personales remunerados bajo el mando y supervisión algorítmico de una empresa de plataforma.

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CONTENIDO

FRACCIONES

49
La persona empleadora quedará eximida de la obligación de reinstalar a la persona trabajadora, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 en los casos siguientes
[...] VI. Cuando se trate de personas trabajadoras en plataformas digitales. Únicamente procederá la reinstalación obligatoria en caso de violación a derechos colectivos, tales como la libertad de asociación, autonomía sindical, el derecho de huelga y de contratación colectiva.
50
Las indemnizaciones del artículo anterior
[...] IV. Para las personas trabajadoras de plataformas digitales la indemnización consistirá en tres meses de salario. Adicionalmente se pagarán veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados, tomando en cuenta el tiempo efectivamente laborado, como lo establece el artículo 291-D del mismo ordenamiento y los salarios vencidos e intereses, en su caso, en los términos previstos en el artículo 48 de esta Ley.
127
El derecho de los trabajadores a participar en el reparto de utilidades [...]
[...] IX. Las personas trabajadoras en plataformas digitales tendrán derecho a participar en las utilidades de la empresa cuando el tiempo efectivamente laborado, en términos del artículo 291-D de esta Ley, sea superior a 288 horas anuales.
291-A
Es una relación laboral subordinada que consiste en el desempeño de actividades remuneradas que requieran la presencia física de la persona trabajadora para la prestación del servicio, las cuales son gestionadas por una persona física o moral en favor de terceros a través de una plataforma digital, utilizando las tecnologías de la información y la comunicación para ejercer el mando y la supervisión sobre la persona trabajadora.

291-B
Se entenderá por plataforma digital al conjunto de mecanismos, aplicaciones informáticas, sistemas y dispositivos que asignan tareas, servicios, obras, trabajos o similares a personas trabajadoras en favor de terceros, considerando el uso de las tecnologías de la información y la comunicación definidas en el artículo 330-A de esta Ley.
Los usuarios, consumidores o beneficiarios de tareas, servicios, obras o trabajos que se oferten a través de aplicaciones informáticas, no serán considerados patrones, ni responsables solidarios de personas trabajadoras en plataformas digitales o similares, ya que dicho carácter lo tendrá la persona física o moral que gestione o administre los servicios a través de la misma.

291-C
a persona trabajadora de plataformas digitales será quien preste servicios personales, remunerados y subordinados, bajo el mando y supervisión de una persona física o moral que ofrece servicios a terceros, a través de una plataforma digital, y genere ingresos netos mensuales equivalentes a por lo menos un salario mínimo mensual de la Ciudad de México por su trabajo, independientemente del tiempo efectivamente trabajado.

Las personas trabajadoras que presten servicios a través de plataformas digitales serán consideradas trabajadoras independientes, si al final de cada mes no alcanzan a generar la percepción mencionada. Sin embargo, en dicho periodo y durante el tiempo efectivamente trabajado, se les extenderán los derechos estipulados en este capítulo, con la excepción de lo dispuesto en las fracciones V relativa a la retención y entero de cuotas de seguridad social y VI del artículo 291-K. En todos los casos, las personas físicas y morales que administren plataformas digitales, serán responsables del pago del aseguramiento en el régimen del seguro social cuando ocurra un riesgo de trabajo durante el tiempo de trabajo efectivamente laborado.

Si la persona trabajadora de plataformas digitales deja de tener actividad por un periodo consecutivo de 30 días naturales, se entenderá terminada la relación laboral automáticamente, sin que proceda responsabilidad o indemnización por parte del empleador. En el caso en el que dicha persona vuelva a cumplir con las condiciones para ser una persona trabajadora de plataformas digitales, se entenderá como el inicio de una nueva relación laboral.

Para el caso del cálculo e integración del salario, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 291-F de la presente Ley.

291-D
El trabajo en plataformas digitales será primordialmente flexible y discontinuo, por lo que se entenderá que existe relación laboral durante el tiempo efectivamente laborado por la persona trabajadora de plataforma digital.

Se entenderá por tiempo de trabajo efectivamente laborado el comprendido desde que la persona trabajadora acepta prestar una tarea, servicio, obra o trabajo en la plataforma digital, hasta el momento en el que dicha prestación concluye definitivamente.

291-E
El tiempo de trabajo destinado para la plataforma será definido por la persona trabajadora y tendrá completa libertad para determinarse sin horarios fijos, pudiendo conectarse y desconectarse a discreción cuando así lo requiera.

291-F
El salario en el trabajo en plataformas se fijará por tarea, servicio, obra o trabajo realizado. En atención a la naturaleza flexible del trabajo, dicho pago contemplará el proporcional de día de descanso semanal, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y horas extras, sin que proceda el pago o reconocimiento de algún valor adicional por cualquiera de esos conceptos.

Para efectos del cálculo de cuotas de seguridad social, no se considerarán como parte integrante del salario base de cotización los montos que las personas trabajadoras de plataformas digitales reciban por concepto de propinas.

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social expedirá las disposiciones de carácter general que determinen los procedimientos relativos al cálculo del ingreso neto al que se refiere el artículo 291-C de esta Ley.

291-G
El trabajo en plataformas digitales deberá fijarse mediante un contrato que será distinto de los términos y condiciones de la prestación del servicio en la plataforma y podrá ser firmado de manera digital. El modelo de contrato será autorizado y registrado por el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.

291-H
Además de lo establecido en el artículo 25 de esta Ley, el contrato al que se refiere el artículo 291-G, contendrá lo siguiente:
I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo y domicilio de las partes;
II. Naturaleza y características del trabajo;
III. Determinación del sistema de contabilización de ingresos generados y de tiempo efectivamente laborado;
IV. El equipo e insumos de trabajo que en su caso se proporciona a la persona trabajadora, incluyendo lo relacionado con obligaciones de seguridad y salud en el trabajo para esta modalidad;
V. El porcentaje del monto o método que el patrón pagará a la persona trabajadora de plataformas digitales por cada tarea, servicio, obra o trabajo, además del porcentaje o monto que puedan recibir por concepto de bonos, en caso que los hubiere;
VI. Los mecanismos de contacto y de supervisión, entre la plataforma y las personas trabajadoras, y
VII. Otras condiciones de trabajo que se convengan.
291-I
Las personas trabajadoras en plataformas digitales disfrutarán de todos los derechos, incluyendo los colectivos reconocidos por la presente Ley, para lo cual las empresas de plataformas digitales deberán establecer mecanismos que garanticen su ejercicio pleno.

291-J
Las reglas para la asignación de tareas, servicios, obras o trabajos, a través de algoritmos o mecanismos análogos deberán ser transparentes, claras y conocidas por todas las personas trabajadoras en plataformas digitales. Se entenderá por algoritmo el uso de sistemas de toma de decisiones que permitan ejercer de manera automatizada o análoga el mando y supervisión sobre la persona trabajadora de plataforma digital. Los prestadores de servicios en plataformas digitales deberán elaborar un documento de política de gestión algorítmica del trabajo que informe a las personas trabajadoras, utilizando un lenguaje sencillo y claro, y evitando el uso de frases inexactas, ambiguas o vagas, los elementos utilizados por los algoritmos para la toma de decisiones que puedan afectar la relación laboral. Dicho documento deberá contener lo siguiente:
I. Las consecuencias del cumplimiento o incumplimiento de instrucciones otorgadas a las personas trabajadoras, incluyendo las expectativas en tiempos de espera, traslado y prestación de los servicios, obras, trabajos o análogos;
II. Las consecuencias e impacto de calificaciones otorgadas por terceros a las tareas, servicios, obras, trabajos o análogos proporcionados por las personas trabajadoras;
III. Los incentivos y penalizaciones utilizados para incidir en la intensidad, calidad, frecuencia, tiempo o ritmo del trabajo;
IV. En su caso, la existencia de categorías cuya pertenencia incida en sentido positivo o negativo en la asignación de tareas, servicios, obras, trabajos o análogos y las características o reglas generales de dichas categorías, y
V. Otros criterios que podrán ser tomados en cuenta para la toma de decisiones del algoritmo, incluyendo aquellas que tengan consecuencias para el acceso o restricción a futuras tareas, bonos o sanciones y que permitan reducir la asimetría en la información con la que cuenta la persona trabajadora con motivo de su labor.
La política de gestión algorítmica del trabajo formará parte del contrato de trabajo de plataformas digitales y deberá ser conocido por todas las personas trabajadoras al inicio de la relación laboral, así como de manera inmediata en caso que existan cambios en los elementos antes descritos en el presente artículo, mismos que deberán ser aceptados por cada trabajador, y explicados de manera clara y sencilla. El algoritmo deberá ser razonable en sus requisitos y elementos, atendiendo a las condiciones objetivas del trabajo y no poner en riesgo la salud e integridad del trabajador, ni ser factor de discriminación en su contra.
291-K
 En cualquier caso, las personas físicas y morales que administren o gestionen servicios a través de plataformas digitales, en su carácter de patrón, tendrán las obligaciones especiales siguientes:
I. Pagar los trabajos derivados de los servicios otorgados, en un plazo no mayor a una semana;
II. Establecer mecanismos para llevar registro de las horas trabajadas y tiempos de espera;
III. Emitir semanalmente recibos de pagos realizados donde se haga constar el número de tareas, servicios, obras o trabajos realizados, el tiempo efectivamente trabajado, el tiempo durante el que la persona trabajadora está a disposición de la plataforma para la asignación de una tarea, servicio, obra o trabajo, las retenciones legales que en su caso apliquen y demás conceptos análogos que resulten procedentes;
IV. Implementar mecanismos que garanticen la seguridad de la información y datos personales de las personas trabajadoras utilizados desde la plataforma, así como el ejercicio de los derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación, Oposición y Portabilidad de estos, en términos de la legislación aplicable;
V. Inscribir a las personas trabajadoras en plataformas digitales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y, en su caso, determinar, retener y enterar el pago de cuotas obrero patronales en los términos que establezcan las disposiciones en la materia;
VI. Realizar las aportaciones correspondientes al Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en términos de la legislación aplicable;
VII. Establecer mecanismos de adiestramiento, capacitación y asesoría necesarios para garantizar la adaptación y el uso adecuado de las plataformas digitales, además de otros materiales, insumos o herramientas necesarias para su trabajo, cuando así se convenga;
VIII. Informar sobre las medidas de seguridad y salud en el trabajo que deberán considerar las personas trabajadoras de plataformas en el ejercicio de sus labores;
IX. Establecer mecanismos específicos de atención y seguimiento de quejas o denuncias, respecto de faltas de probidad u honradez, actos de violencia laboral o violencia sexual, actos de violencia, amenazas, injurias, hostigamiento o acoso sexual, malos tratamientos, actos discriminatorios u otros similares, en contra de las personas trabajadoras en plataformas digitales con motivo de su trabajo;
X. Informar a las personas trabajadoras en plataformas digitales el pago que recibirán por cada tarea, servicio, obra o trabajo, desglosando los conceptos aplicables en la integración del pago, y
XI. Proporcionar toda la información que le requieran las autoridades laborales y de cualquier otro tipo, en relación con la prestación de servicios a través de plataformas digitales, incluyendo, en su caso, los datos de terceros que presten servicios a través de las plataformas digitales.
291-L
Las personas trabajadoras en plataformas digitales, tienen las obligaciones especiales siguientes:
I. Conducirse con apego a las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como de seguridad vial, en su caso, de acuerdo con la normativa vigente y las establecidas por el patrón;
II. Poner el mayor cuidado en la guarda, conservación y entrega de insumos, las tareas, servicios, obras o trabajos mandatados durante el tiempo efectivamente trabajado;
III. Recibir, entregar y prestar las tareas, servicios, obras o trabajos aceptados a través de la plataforma digital en los horarios, condiciones y lugares convenidos;
IV. Atender y utilizar los mecanismos y sistemas de las plataformas digitales para el seguimiento de la conexión y de las horas laboradas, así como en su caso para la comunicación con la plataforma;
V. En su caso, aportar los instrumentos necesarios para la correcta entrega de las tareas, servicios, obras o trabajos instruidos por el patrón;
VI. Atender las políticas y mecanismos de protección de datos utilizados en el desempeño de sus actividades, así como las restricciones sobre su uso, y
VII. Conducirse con probidad, honradez y abstenerse de realizar prácticas de discriminación, violencia laboral, hostigamiento y acoso sexual u otros análogos, durante y con motivo del trabajo.
291-M
Además de las causas establecidas en el artículo 47 de esta Ley, se podrá rescindir la relación laboral, sin responsabilidad para el patrón, en los siguientes supuestos:
I. Presentar documentación falsa al realizar el registro de datos en la plataforma digital;
II. Comprometer, por su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad, o la privacidad de la persona usuaria o cliente de la plataforma digital;
III. Incurrir en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, hostigamiento y/o acoso sexual, malos tratamientos, actos discriminatorios u otros análogos, durante y con motivo de su trabajo, y
IV. Incurrir de manera reiterada en incumplimiento de las tareas, servicios, obras o trabajos aceptados por la persona trabajadora, así como de las instrucciones relacionadas con el trabajo sin causa justificada.
Para el caso de las fracciones I a III del presente artículo, la rescisión podrá surtir efectos inmediatos, previa notificación escrita o digital al trabajador.
Para el caso de la fracción IV, se deberá avisar a la persona trabajadora con al menos tres días de anticipación, previo agotamiento de los mecanismos de revisión establecidos por la empresa de plataforma digital en términos del artículo 291-P de la presente Ley.
291-N
Para efectos de cálculo en las indemnizaciones a las que se refiere el artículo 50 de la presente Ley, se computará como salario el promedio de lo ingresado por la persona trabajadora en la plataforma digital en los últimos seis meses.

291-O
No será imputable a las personas trabajadoras ni podrá limitarse o prohibirse la conexión, vinculación o acceso a la plataforma digital, cuando se incumpla la entrega o prestación de un servicio bajo cualquiera de los siguientes supuestos:
I. El engaño de la empresa de plataforma digital a la persona trabajadora para que incurra en algún error y con esto verse afectado su trabajo;
II. La existencia de un peligro grave para la seguridad o salud del trabajador en el desempeño de su trabajo;
III. La no aceptación de nuevas tareas, servicios, obras o trabajos por no recibir el salario correspondiente en la fecha y forma convenidas o acostumbradas;
IV. Comprometer la empresa de plataforma digital con su imprudencia, omisión o descuido inexcusables, la seguridad de las personas trabajadoras o de las personas usuarias o clientes de la plataforma digital, y
V. La no aceptación de tareas, servicios, obras o trabajos cuando el ingreso ofrecido sea desproporcionadamente bajo o no cubra los costos operativos, de tiempo y esfuerzo, afectando negativamente a la persona trabajadora.
291-P
Las personas físicas y morales que administren plataformas digitales, pondrán a disposición de las personas trabajadoras mecanismos para la atención y revisión de decisiones que afecten o interrumpan la conexión, vinculación o acceso a la plataforma digital y deberán garantizar que dichos mecanismos sean gestionados por personal con autonomía y poder de revisión sobre dichas decisiones y no por algoritmos o mecanismos similares.
Será nula toda rescisión, limitante o prohibición en la conexión, vinculación o acceso a la plataforma en la que no se entregue un aviso escrito, de forma análoga o a través de la plataforma digital, que refiera inmediatamente y de manera clara la conducta o las conductas que motivan la decisión.
Este aviso deberá ir acompañado del reporte detallado con datos de tareas, servicios, obras o trabajos, así como fecha o fechas de conexión, tiempo de conexión, observaciones y calificaciones de los servicios prestados por la persona trabajadora.
En caso de no llegar a un acuerdo o solución, las partes deberán acudir ante las autoridades conciliatorias, conforme a lo previsto en el artículo 684-B de esta Ley.

291-Q
Será causa especial de terminación de la relación de trabajo, la deshabilitación o cierre de la empresa de plataforma digital por causa justificada y previo aviso a las personas trabajadoras.

El aviso deberá darse en un plazo no menor a quince días, contados a partir que el patrón tuvo conocimiento de la causa justificada de la deshabilitación o cierre de la plataforma digital.

291-R
Las empresas de plataformas digitales deberán observar una perspectiva de género que proteja a las personas trabajadoras de actos de discriminación, violencia laboral, violencia sexual, acoso u hostigamiento con motivo de su trabajo, y que permita conciliar el trabajo con la vida personal y familiar.

291-S
Las empresas de plataformas digitales tienen prohibido:
I. El cobro a las personas trabajadoras por la inscripción, uso, separación o conceptos similares, relacionados con la relación laboral;
II. El trabajo de personas menores de edad;
III. La retención de dinero a las personas trabajadoras adicional a los conceptos establecidos en la ley;
IV. Establecer restricciones de conexión a las personas trabajadoras en plataformas digitales, salvo en los casos que establece el artículo 291-M de esta Ley;
V. El encubrimiento o la simulación que busque desvirtuar el vínculo laboral mediante contratos de carácter civil, mercantil u otros;
VI. La prestación de servicios de puesta a disposición de personal propio en beneficio de otra persona física o moral, y
VII. Manipular el ingreso de las personas trabajadoras para evitar su calificación como trabajadores subordinados de plataformas digitales.
291-T
Queda prohibido transferir a las personas trabajadoras que se encuentren sujetas a una relación laboral tradicional a un esquema de trabajo en plataformas digitales, con el fin de buscar desvirtuar el vínculo laboral, los derechos asociados con el mismo o con el objeto de reducir las cargas fiscales, de seguridad social o laborales que se desprendan de la relación de trabajo.

291-U
Las empresas de plataformas digitales podrán contratar a personas trabajadoras bajo esquemas laborales continuos y tradicionales, a quienes les serán aplicables las disposiciones correspondientes de la ley respectiva.

997-B
Las personas físicas o morales que administren plataformas digitales, en su carácter de patrón, que violen las normas protectoras del trabajo en plataformas digitales, con independencia de las sanciones que correspondan en las leyes respectivas, se les impondrá una multa por el equivalente a:
I. De 2000 a 25000 veces la Unidad de Medida y Actualización, cuando no se registre el modelo de contrato en términos del artículo 291-G de esta Ley;
II. De 1000 a 25000 veces la Unidad de Medida y Actualización, cuando no emitan o informen de cambios en el documento de política de gestión algorítmica al que se refiere el artículo 291-J de esta Ley;
III. De 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización, cuando violen las disposiciones contenidas en el artículo 291-K de esta Ley, y
IV. De 500 a 25000 veces la Unidad de Medida y Actualización, cuando no establezcan los mecanismos contemplados en el artículo 291-P de esta Ley.
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor 180 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- El Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social y, en su caso, el Consejo de Administración del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicarán en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los 5 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, las reglas de carácter general que garanticen el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las fracciones V y VI del artículo 291-K de esta Ley, a través de una prueba piloto de participación obligatoria para el aseguramiento de personas trabajadoras de plataformas digitales.

Tercero.- El Instituto Mexicano del Seguro Social contará con un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la publicación de las reglas de carácter general, para que considerando los resultados que arroje la prueba piloto para el aseguramiento de personas trabajadoras de plataformas digitales, se preparen las iniciativas que con mayor detalle definirán los aspectos relativos al cumplimiento de dichas obligaciones, mismas que serán presentadas ante el Poder Legislativo para su discusión. En su caso, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores podrá proponer adecuaciones normativas equivalentes en el ámbito de su competencia.

Cuarto.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social podrá recopilar, elaborar, procesar y divulgar información con el fin de facilitar la comprensión de los derechos y obligaciones que se desprendan de las relaciones de trabajo en plataformas digitales.

Quinto.- La temporalidad indicada en la fracción IX del artículo 127 de esta Ley, se obtiene considerando el tiempo de trabajo en 45 minutos por cada hora y 15 minutos de tiempo de espera para la recepción de tareas, servicios y, obras o trabajos; lo que se traduce en un factor de 0.75 de actividad efectivamente laborada por cada hora.

Al aplicar el factor a una jornada de 8 horas da como resultado 6 diarias, lo que representa 36 semanales o 144 mensuales, por lo que al tomar en consideración la temporalidad establecida en la fracción VII del artículo citado, se equipara a 288 horas de actividad efectivamente laborada.

Sexto.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social contará con 5 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto para publicar las disposiciones de carácter general que definirán el cálculo del ingreso neto a las que se refiere el artículo 291-F.